SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL NNA - REGLAS DE BEIJING
Hablando de responsabilidad penal para niños, niñas y adolescentes, en derecho internacional existen tres estatutos básico vinculantes de los cuales, el deber ser de los ordenamientos internos de cada país es ser una articulación de los mismos, estos son:
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La Convención Internacional de Derechos del Niño.
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Las Directrices de Riad.
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Las Reglas de Beijing.
En su conjunto constituyen un marco legal de principios fundamentales que deben ser protegidos por cada una de las legislaciones; y garantías que protegen los derechos y libertades superiores de los infractores juveniles de la Ley penal.
REGLAS DE BEIJING
En este estudio nos centraremos en Las Reglas de Beijing, adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante resolución 40/30 de 1985; y que, constituyen los requerimientos mínimos que deben tener en cuenta las naciones para salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han infringido las legislaciones penales y deban someterse a la administración de justicia.
Si bien Las Reglas de Beijing fueron redactadas hace más de tres décadas, la gran mayoría de expertos consideran que en Colombia, no fue sino hasta la expedición de le Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia, que estas reglas de carácter vinculante comenzaron a tener real vigencia en nuestro ordenamiento jurídico interno; lo anterior halla su explicación en que la normativa vigente antes de 2006, es decir, el Código del Menor “no consagraba las garantías suficientes para el cabal juzgamiento de los adolescentes infractores” (Tejeiro, 2004) de conformidad con los lineamientos internacionales, y además, hacía necesario también “garantizarles su inserción efectiva en la sociedad, el establecimiento de una política integral que [incluyera] las circunstancias sociales en las que se encuentran los [infractores juveniles, y] siempre consultando si interés superior”
(Bastardillas fuera de texto) (Tejeiro, 2004).
Así pues, constituyen estas reglas un importante instrumento para la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico colombiano, siendo la base del vigente Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y que aunque quizás no sean perfectas teniendo en cuenta que las circunstancias sociales y el medio en que se desenvuelven los infractores juveniles están en constante cambio y lo han estado desde 1985, fecha en la que se pactaron las reglas, no dejan de ser pues junto con las Constitución de 1991 y los dos instrumentos internacionales anteriormente citados, el medio primordial bajo el que deben regirse los futuros avances legales en la materia.
Entrando de lleno en el contenido de las Reglas de Beijing, me gustaría entonces citar algunas de sus disposiciones más importantes de manera general y como estas encuentran un paralelismo con la Ley 1098 de 2006, en aras de confirmar, que al menos el camino que se esta siguiendo en la legislación colombiana es el adecuado respecto del derecho internacional.
Primeramente, la Resolución 40/30 consagra las llamadas orientaciones fundamentales que consisten en un rubro de disposiciones generales y básicas, que delimitan el carácter garantista que debe tener la administración de justicia, la cual debe propender más por una política social constructiva respecto de la prevención de la infracción juvenil, para poder reducir al mínimo cualquier tipo de intervención y a su vez, reducir también al mínimo los perjuicios que ocasiona en los menores su paso por esta, además de lo anterior, consagran también las reglas como una orientación fundamental, la preparación de los funcionarios que participan de la administración de justicia juvenil, instando a los estados a propender (del mismo modo que lo debe hacer por la prevención) por la necesidad constante de mejorar las capacidades su personal, de este modo procede entonces la resolución a hacer mención de los principios mínimos exigidos en sus siguientes reglas, partiendo como base de estas orientaciones.
Lo citado se ve reflejado en la contemplación de los principios básicos del procedimiento penal que utiliza la Ley 1098 como lo son el de proporcionalidad, discrecionalidad, presunción de inocencia y derecho a la defensa, los cuales son desarrollados por las reglas siguientes (tales como la 5, 6 y 7).
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Además de la inclusión de principios como la reserva de las diligencias (donde las actuaciones realizadas en los procesos de esta jurisdicción solo serán de conocimiento de las partes, con la finalidad de proteger los derechos a futuro y la identidad del infractor, concepto estrechamente relacionado con la regla 8 de la Resolución).
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Las prohibiciones especiales como la de realizar acuerdos entre la fiscalía y la defensa, el juzgamiento en ausencia, la generación de antecedentes judiciales.
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Además de, la excepcionalidad de la privación de la libertad, la cual debe ser la última ratio en estos procesos.
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También se ve reflejado este primer aparte la contemplación y la creación de autoridades especializadas, las cuales son las únicas que pueden intervenir en los procesos de juzgamiento de un infractor juvenil.
El segundo aparte del que corresponde hacer mención con respecto de las disposiciones generales, es el ámbito de aplicación de las reglas, que si bien fue redactado de manera muy general para ser aplicado en múltiples jurisdicciones internacionales, destaca el hecho, que los principios fundamentales antes citados, no solo se aplicaran por la comisión de delitos y al interior de la jurisdicción especial, sino también en la comisión de conductas no constitutivas de delitos o contravencionales, lo que se encuentra consagrado en el artículo 190 de la Ley 1098.
También otorga libertades a los estados para definir la mayoría de edad a la que se puede tener acceso a una obligación penal, edad que debe variar con respecto de los factores que envuelven la situación social de cada nación, de la cual exhortan las reglas, a realizar los mayores esfuerzos posibles al alcance de los estados, para convenir una edad mínima razonable. En el caso de Colombia, la Ley 1098 establece la mayoría de edad penal juvenil en catorce (14) años, por lo que, prevé en sus artículos 142 y 143, una serie de procedimientos aplicables por la comisión de conductas de menores de catorce (14) años, cuyos derechos y libertades fundamentales priman por sobre cualquier otros.
Lo siguiente a destacar de Las Reglas de Beijing, es que se centran en desarrollar muy bien los aspectos generales y fundamentales que contempla en su primera parte, por lo que, en apartes siguientes de la resolución como por ejemplo el correspondiente a la especialización policial, podemos encontrar que estas exigen que se encarguen de cumplir estas funciones cuerpos especializados que traten de manera exclusiva con infractores juveniles, lo cual en Colombia es una realidad y se puede evidenciar en los numerales 5 y 6 del articulo 163 de la Ley 1098 que enuncia las autoridades que forman parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
También se puede citar de ejemplo en este punto a la regla numero 13, la cual corresponde a la prisión preventiva y la cual encuentra un símil casi idéntico en el articulo 181 de la Ley citada, donde esta debe utilizarse como ultimo recurso y bajo circunstancias de suma necesidad. Como estos paralelismos, existen muchos mas como lo son la pluralidad de medidas resolutorias (la amonestación, la imposición de reglas de conducta, prestación de servicios comunitarios, libertad vigilada, entre otros).
CONCLUSIÓN
Como último punto que quisiera resaltar de la buena integración que se ha logrado de las reglas en el ordenamiento jurídico colombiano, es que con la promulgación de la Ley 1098 se ha hecho presente la utilización de las reglas para resolver asuntos a través de la jurisprudencia de las Altas Cortes, como lo es en el caso de la prevención de demoras innecesarias al interior de esta jurisdicción especial, tema sobre el cual la Corte Constitucional resolvió mediante sentencia C-684 de 2009 sobre la constitucionalidad de un aparte del articulo 191 de la Ley 1098, que facultaba al juez para citar audiencia dentro de los 10 días siguientes a la detención en flagrancia, el cual consideró inexequible por quebrantar no solo los principios constitucionales; sino también, el bloque de constitucionalidad al que están integradas las reglas, más específicamente por vulnerar la regla numero 20, sobre la prevención de demoras en estos procesos jurisdiccionales.
Otros ejemplos más recientes, son las sentencias de casación penal de la Corte suprema de Justicia: SP1143 de 2019 y STC9610 de 2020, en las que los magistrados ponentes utilizaron Las Reglas de Beijing para fundamentar sus decisiones respecto de la situación penal de los jóvenes sindicados en estos procedimientos, en los cuales se habían vulnerado con el proceder de los órganos jurisdiccionales, sus derechos y libertades fundamentales.
Me permito concluir de este pequeño repaso de Las Reglas de Beijing y el paralelismo que existe con la Ley 1098 de 2006, que es gratificante saber que el ordenamiento jurídico colombiano ha seguido los pasos correctos con respecto al tratamiento de la delincuencia juvenil desde los tiempos del Código del Menor, lo cual, si bien es algo a destacar, no constituye el fin del camino a seguir en esta carrera, toda ves que el sistema tanto nacional como internacional esta lejos de ser perfecto, y las mismas reglas destacan la importancia de la constante planificación y renovación de las políticas internas de lucha contra la delincuencia juvenil, donde por el avance y cambio de las condiciones sociales, cambian también las condiciones de los menores infractores, de quienes su bienestar debe ser el centro de la adopción de estas políticas.
BIOGRAFÍA
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Tejeiro, C. E. (2004). Del control social de la infancia: hacia la garantía y la prevención. Revista de Derecho, (22), 285-309.
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Beristain Ipiña, A. (1988). El bienestar social ante las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing).
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Beloff, M. (2000). Responsabilidad penal juvenil y Derechos Humanos. Justicia y derechos del niño, 2, 77-90.
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Corte Constitucional. Sala Plena. (2009). SC-684-2009. MP Humberto Antonio Sierra Porto.
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Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. (2019). SP11432019.MP Luis Antonio Hernández Barbosa.
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Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. (2020). STC96102020.MP Álvaro Fernando García Restrepo.
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Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. (1985). Resolución 40/30 “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores”.